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DOC.15 / REGULACIÓN Y GOBIERNO DE MODELOS// SEPTIEMBRE · 2026

El Reglamento que Premia
No Tocar el Modelo.

El AI Act, el régimen transitorio y la degradación silenciosa del scoring · Serie El Día Después (Parte 1) · Septiembre de 2026

Extracto Ejecutivo

El 2 de agosto de 2026 entraron en aplicación las obligaciones para sistemas de inteligencia artificial de alto riesgo del Reglamento UE 2024/1689. La banca latinoamericana lo archivó como asunto europeo sobre la base de un error de lectura: el criterio de aplicación no es el domicilio de la entidad, sino dónde se utilizan los resultados de salida que genera el sistema. Pero el hallazgo relevante no está en el alcance, sino en el régimen transitorio: el Artículo 111(2) deja fuera a los modelos ya operativos salvo que se vean sometidos a cambios significativos en su diseño. Leído al revés, el amparo regulatorio dura exactamente hasta la próxima recalibración —y un modelo de scoring que no se recalibra es un modelo que se degrada. El reglamento acaba de poner en tensión directa el refugio jurídico y la buena gestión de riesgo de modelos.

01El archivo prematuro

Cuando una norma lleva el prefijo «UE», el reflejo de los comités de dirección de la región es clasificarla como referencia comparada: material interesante para la presentación anual de tendencias, sin consecuencia operativa. Ese reflejo, aplicado al Reglamento de Inteligencia Artificial, produce dos errores encadenados. El primero es de alcance. El segundo, más costoso, es de temporalidad.

02El punto de conexión no es el domicilio

El Artículo 2, apartado 1, enumera a quién alcanza el reglamento. La letra b) cubre a los responsables del despliegue establecidos en la Unión —el caso obvio—. La letra c) es la que importa aquí:

«los proveedores y responsables del despliegue de sistemas de IA que estén establecidos o ubicados en un tercer país, cuando los resultados de salida generados por el sistema de IA se utilicen en la Unión»

El punto de conexión, por tanto, no es dónde está incorporado el banco ni dónde reside su centro de datos. Es dónde se utilizan los resultados de salida del modelo. Una entidad con licencia panameña, servidores en territorio nacional y ninguna sucursal europea puede quedar dentro del ámbito por la vía del destino de sus inferencias. El literal (g), que extiende el reglamento a las personas afectadas situadas en la Unión, refuerza la misma lógica desde el otro extremo de la relación.

03Lo que está nombrado, y lo que no

No hay aquí un ejercicio de analogía regulatoria. El Anexo III, punto 5, literal (b), nombra de forma expresa como sistemas de alto riesgo aquellos destinados a evaluar la solvencia de personas físicas o establecer su calificación crediticia. La única exclusión que el literal contempla es la detección de fraude financiero.

La distinción tiene consecuencias operativas inmediatas y suele pasarse por alto: un motor antifraude no arrastra la clasificación de alto riesgo por este literal; un motor de originación o de decisión de crédito, sí. Las instituciones que han integrado ambas funciones en una misma plataforma de decisión —una práctica extendida en la región por eficiencia de infraestructura— tienen un problema de delimitación antes que un problema de cumplimiento.

04La excepción que no alcanza al scoring

Llegados aquí, la reacción previsible de cualquier asesoría legal es buscar la puerta de salida. Existe, y está en el Artículo 6, apartado 3: un sistema del Anexo III no se considerará de alto riesgo cuando no plantee un riesgo importante de perjuicio, siempre que encaje en alguno de cuatro supuestos tasados —tarea de procedimiento limitada, mejora del resultado de una actividad humana previa, detección de patrones sin sustituir la valoración humana, o tarea preparatoria—.

Para el scoring, esa puerta está cerrada. El párrafo final del mismo apartado es terminante:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los sistemas de IA a que se refiere el anexo III siempre se considerarán de alto riesgo cuando el sistema de IA efectúe la elaboración de perfiles de personas físicas

Un modelo de calificación crediticia elabora perfiles de personas físicas. Esa es su función, no un efecto colateral. La excepción del apartado 3 puede discutirse para un motor de detección de anomalías operativas o para una herramienta de apoyo documental; no para el scoring.

Conviene además advertir el costo de invocarla mal. El apartado 4 exige documentar la evaluación antes de introducir el sistema en el mercado o ponerlo en servicio, y facilitarla a requerimiento de la autoridad. Una institución que decide por su cuenta que su modelo no es de alto riesgo, y no documenta esa decisión en el momento debido, no gana una defensa: construye una prueba en su contra.

05Dos regímenes que no deben confundirse

El error más frecuente en las primeras lecturas corporativas es asumir que la entidad financiera queda sujeta al régimen del proveedor. Rara vez lo está. El banco que adquiere o licencia un modelo de un tercero es responsable del despliegue, y su carga es la del Artículo 26:

Obligaciones del responsable del despliegue según el Artículo 26 del Reglamento UE 2024/1689
ObligaciónApartado
Uso conforme a instrucciones, con medidas técnicas y organizativas apropiadas1–2
Supervisión humana asignada a personal con competencia y autoridad efectivas2
Datos de entrada relevantes y suficientemente representativos de la finalidad4
Monitorización continua e información al proveedor sin demora indebida5
Conservación de registros automáticos por al menos seis meses6
Información a la persona física afectada por la decisión11

El régimen sancionador confirma que estas obligaciones no son accesorias: el Artículo 99, apartado 4, letra e), somete expresamente el incumplimiento de las obligaciones del Artículo 26 a multas de hasta 15 millones de euros o el 3 % del volumen de negocios mundial total, la cuantía que resulte superior. Conviene precisarlo porque circula con insistencia la cifra del 7 %, que corresponde únicamente a las prácticas prohibidas del Artículo 5 y no a este supuesto.

Es un régimen exigente y operativamente alcanzable. No exige evaluación de conformidad ni marcado, que corresponden al proveedor. Confundir ambos regímenes conduce a uno de dos desenlaces igualmente indeseables: la parálisis de un proyecto de cumplimiento sobredimensionado, o la subestimación de obligaciones que sí son propias y verificables en una inspección.

Conviene detenerse en el apartado 2. La supervisión humana no se satisface designando un comité: el reglamento exige personal con competencia y autoridad. Un analista que puede revisar la sugerencia del modelo pero no revocarla no constituye supervisión humana efectiva. Es una firma.

Esta exigencia no es una novedad para este observatorio. En junio, DOC.04 · El Fin de la «Caja Negra» ya planteaba el Human-in-the-Loop por diseño y la auditabilidad en tiempo real como pilares arquitectónicos del back-office, bajo el principio de que la máquina propone y el experto dispone. Lo que entonces era una buena práctica defendible es, desde el 2 de agosto, una obligación exigible con régimen sancionador. La distancia entre ambas cosas se recorrió en dos meses, y las instituciones que ya habían adoptado el principio llegan a la fecha con la mitad del trabajo hecho.

El mismo antecedente aplica al apartado 6. El registro inmutable de cada acción del agente que DOC.04 proponía como requisito de auditabilidad es, en el lenguaje del reglamento, la conservación de los registros generados automáticamente durante al menos seis meses.

06La trampa del régimen transitorio

Aquí está el núcleo del asunto, y es lo que ningún comité de la región ha puesto sobre la mesa.

El Artículo 111, apartado 2, establece que el reglamento se aplica a los operadores de sistemas de alto riesgo introducidos en el mercado o puestos en servicio antes del 2 de agosto de 2026:

«únicamente si, a partir de esa fecha, dichos sistemas se ven sometidos a cambios significativos en su diseño»

La lectura complaciente es evidente: el modelo de scoring que lleva tres años en producción está amparado. La lectura correcta es incómoda: está amparado hasta que se toque.

Y todo modelo de scoring tiene que tocarse. La deriva poblacional es un hecho estadístico, no una hipótesis: la distribución de la cartera cambia, el ciclo económico se mueve, las variables pierden poder predictivo. La disciplina prudencial de riesgo de modelos obliga a recalibrar periódicamente. La higiene técnica y el refugio regulatorio empujan en direcciones opuestas.

El reglamento no lo dice, pero el efecto práctico es ese: premia no tocar el modelo. Y una institución que decide no recalibrar para conservar el amparo transitorio no ha resuelto su exposición regulatoria; ha cambiado un riesgo jurídico explícito por un riesgo de modelo silencioso, que se manifestará como deterioro de la calidad crediticia mucho antes de que llegue ninguna inspección.

El apartado no define qué constituye un «cambio significativo en el diseño». Esa indefinición no es un margen de maniobra: es un pasivo de interpretación que la institución asume sin haberlo decidido conscientemente.

07Dónde se forma el punto de conexión en el centro bancario panameño

Lo que sigue es análisis estructural sobre las líneas de negocio donde el punto de conexión puede formarse, no un censo de entidades expuestas. Cada institución debe determinar su propia situación.

Tres líneas concentran la exposición potencial. La banca privada internacional, cuando evalúa la solvencia de clientes residentes en la Unión. Las estructuras de banca corporativa que originan crédito a filiales europeas de grupos regionales. Y los vehículos de licencia internacional cuyo servicio se presta, materialmente, hacia el mercado europeo.

En los tres casos, la pregunta operativa es la misma y es sorprendentemente concreta: ¿el resultado del modelo se consume en la Unión? No es una pregunta jurídica abstracta. Es una consulta al sistema de originación sobre residencia del sujeto evaluado y destino de la decisión.

Este análisis se apoya en el marco prudencial panameño ya desarrollado en DOC.10 · Resiliencia Operativa Bajo Fuego, donde se documentan los acuerdos de la Superintendencia aplicables al riesgo operativo, al riesgo tecnológico y al tratamiento de datos para evaluación crediticia. La conclusión de aquel análisis se refuerza aquí: la ausencia de una ley local de IA no genera un espacio libre de obligaciones, y ahora, además, tampoco protege frente a un ordenamiento extranjero que se activa por el destino del resultado.

08El inventario de tres columnas

La respuesta proporcionada no es un programa de cumplimiento de dieciocho meses ni la contratación de una firma para producir un dictamen de doscientas páginas. Es un inventario que cualquier dirección de tecnología puede levantar en semanas, con tres columnas:

Primera: qué modelos de decisión producen resultados que se consumen en la Unión. Determinable consultando residencia del sujeto evaluado y destino de la decisión en los sistemas de originación.

Segunda: cuándo fue la última recalibración de cada uno. Si la respuesta es «no consta», esa es en sí misma la primera constatación del ejercicio, y no es una constatación menor.

Tercera: qué documentación técnica respalda esa recalibración. No qué documentación podría reconstruirse; qué documentación existe hoy, fechada y archivada.

Con ese inventario sobre la mesa, la decisión de recalibrar deja de ser una elección técnica delegada al área de riesgo de crédito y se convierte en lo que materialmente es: una decisión de exposición regulatoria que corresponde al Directorio. Que es exactamente donde el deber de diligencia y rendición de cuentas dice que debe estar.

09Directivas para el Comité de Dirección

  1. Determinar el punto de conexión antes que la estrategia de cumplimiento. Ninguna inversión en adecuación tiene sentido antes de saber qué modelos quedan efectivamente dentro del ámbito.
  2. Fechar la última recalibración de cada modelo de decisión crediticia. La ausencia de fecha es, por sí sola, un hallazgo de gobierno de modelos.
  3. Elevar la decisión de recalibrar al Directorio mientras dure el régimen transitorio. Es una decisión de exposición, no de mantenimiento técnico.
  4. No invocar la excepción del Artículo 6(3) para modelos de scoring. La elaboración de perfiles de personas físicas la excluye de forma expresa. Invocarla sin documentar la evaluación previa agrava la posición en lugar de mejorarla.
  5. Separar los motores antifraude de los motores de decisión crediticia en la arquitectura de decisión, para que la delimitación del ámbito sea demostrable y no argumentable.
  6. Verificar que la supervisión humana incluye la facultad de revocar, no solo la de revisar. Sin capacidad de revocación no hay supervisión efectiva en el sentido del reglamento.

Criterio humano. Inteligencia escalable. En ese estricto orden.

Fuente primaria: Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024 (Reglamento de Inteligencia Artificial). DO L de 12.7.2024 · CELEX 32024R1689 · ELI http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1689/oj. Preceptos citados: Artículos 2(1)(c) y (g), 6(2), 6(3) y (4), 26, 99(4)(e), 111(2) y 113, y Anexo III, punto 5, letra b). Todas las citas entrecomilladas proceden de la versión española publicada en el Diario Oficial.

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